Se considera arrendamiento para uso distinto de vivienda, aquel arrendamiento que, recayendo sobre una edificación, tenga como destino primordial uno distinto que el de satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.
Por tanto, cuando se produzca la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativa se tratará de un alquiler turístico, que se someterá a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial, por quedar excluidas de la Ley de Arrendamientos Urbanos (Ley 29/1994, de 24 de noviembre) según establece su art.5 e).
La fiscalidad del arrendamiento turístico variara en función de si se prestan o no servicios complementarios propios de la industria hotelera, esto sería una atención a los clientes más allá de la puesta a disposición del inmueble.
ALQUILER TURÍSTICO SI SE PRESTAN SERVICIOS COMPLEMENTARIOS PROPIOS DE LA INDUSTRIA HOSTELERA
- IRPF: Rendimiento de actividad económica.
- IVA: Sujeto y no exento
- ITP: No sujeto.
- Declaraciones informativas: Modelo 179 a presentar por los las personas o entidades que intermedien en la cesión de uso de viviendas con fines turístico.
ALQUILER TURÍSTICO SI NO SE PRESTAN SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE LA INDUSTRIA HOTELERA
- IRPF: Rendimientos de capital inmobiliario sin reducción.
- IVA: Exento.
- ITP: Tarifa fijada por la Comunidad Autónoma (en su defecto por el estado).
Declaraciones informativas: Modelo 179 a presentar por los las personas o entidades que intermedien en la cesión de uso de viviendas con fines turístico.
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