La Consejeria de Desarrollo Rural publica una serie de medidas en materia de prevención de los incendios forestales, que serán de aplicación los meses de julio, agosto y septiembre de 2019, en el territorio de Asturias, con las correspondientes determinaciones específicas, en atención a las zonas y a las actividades a que se refiere la presente Resolución, y sin menoscabo de lo regulado en la Resolución de 5 de marzo de 2018, de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales, por la que se aprueban las instrucciones sobre quemas en el territorio del Principado de Asturias y se establecen medidas de prevención contra incendios en la interfaz urbano-forestal.
1 —En los montes y franja de 100 metros de terreno colindante,
1.1.—Queda prohibida la ejecución de quemas cuando el Índice de Riesgo de Incendio Forestal publicado para el concejo donde se encuentra la finca sea 3, 4 o 5.
1.2.—Respecto a las autorizaciones que se emitan para el empleo de equipos o herramientas susceptibles de propagar fuego en los montes, incluirán en su condicionado la imposibilidad de realizar estas labores los días en que el Índice de Riesgo de Incendio publicado sea 4 o superior.
1.3.—Cuando el Índice de Riesgo de Incendio Forestal sea muy alto (4) o extremo (5) para un concejo y día determinados el Servicio de Montes a través de la Guardería del Medio Natural podrá establecer regulaciones temporales concretas de acceso y uso de las pistas forestales al objeto reducir la peligrosidad y facilitar la vigilancia preventiva.
1.4.—En lo que respecta a las autorizaciones para el uso de fogatas y hogueras para cocinar en festejos tradicionales en caso de IRIF muy alto (4) o extremo (5) la Guardería del Medio Natural podrá establecer “in situ” medidas y acciones tendentes a evitar o reducir la peligrosidad, tales como la regulación del tránsito de vehículos, la prohibición de acceso o la modificación de fuegos autorizados para la cocina.
1.5.—Queda prohibido el empleo de pirotecnia en los montes o cuando afecte a terrenos forestales tal y como se definen en el artículo 5.º de la Ley 3/2004 de Montes y Ordenación Forestal