Medidas estacionales en materia de prevención de incendios forestales

Mediante esta publicación se pretende medidas en materia de prevención de los incendios forestales, que serán de aplicación los meses de julio, agosto y septiembre de 2021, en el territorio del Principado de Asturias, con las correspondientes
determinaciones específicas, en atención a las zonas y a las actividades a que se refiere la presente Resolución, y sin
menoscabo de lo regulado en la Resolución de 5 de marzo de 2018, de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales, por la que se aprueban las instrucciones sobre quemas en el territorio del Principado de Asturias y se establecen
medidas de prevención contra incendios en la interfaz urbano-forestal.

1.ª Quedan suspendidas todas las autorizaciones de quema dentro de los montes y terrenos forestales a los que
hace referencia el punto 1 del artículo 5 de la Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre, de
montes y ordenación forestal.
Asimismo quedan prohibidas las quemas a manta en fincas agrícolas y el empleo —en los montes o en lugares
que los afecten— de pirotecnia u otros artefactos voladores con fuego.
2.ª En la franja de 100 metros de terrenos colindantes con los montes, referidos en el artículo 64 de la Ley 3/2004,
queda prohibida la ejecución de quemas cuando el Índice de Riesgo de Incendio Forestal publicado sea 3, 4 o 5
en el concejo donde se encuentra la finca.
3.ª Cuando el índice de riesgo de incendio publicado sea extremo (5) quedará prohibido el uso de cualquier tipo
de maquinaria o herramienta motorizada en el monte. Cuando el índice de riesgo sea 3 o 4, para realizar los
trabajos en los montes se adoptarán al menos las siguientes medidas:
3.1. En el empleo de herramienta común en el monte (motosierras, desbrozadoras, etc.) se extremarán las
precauciones realizando la carga de combustible en terreno desprovisto de vegetación, y no arrancando
esta herramienta en el lugar de repostaje.

3.2. En las pausas largas durante la realización de los trabajos no se dejará sobre el suelo la herramienta mecánica caliente recién apagada.
3.3. Vehículos y maquinaria auto-portante dispondrán de extintores de polvo seco tipo ABC de 6 kilos o más
(EN 3-1996).
4.ª Las autorizaciones que se emitan para el empleo de equipos o herramientas susceptibles de iniciar fuego en los
montes, incluirán en su condicionado la imposibilidad de utilizar estos equipos o herramientas los días en que el
Índice de Riesgo de Incendio publicado sea 4 o superior, sin perjuicio de que en la autorización se establezca un
índice inferior. Para el caso de las emitidas antes de la entrada en vigor de la presente resolución, se aplicará
este mismo criterio aunque no haya sido incluido expresamente en su condicionado original.
5.ª Las labores apícolas que utilicen el fuego, dentro de los montes o en su inmediata colindancia, se podrán realizar
siempre que se cumplan las siguientes precauciones:
5.1. El espacio que ocupan las colmenas y una franja de dos metros en su perímetro estará totalmente libre de
vegetación o restos secos de la misma que puedan propagar el fuego. En todo caso no habrá continuidad
entre el colmenar y la vegetación circundante.
5.2. En el lugar que se esté realizando el ahumado o quemado de las colmenas se dispondrá de suficiente agua
o cualquier otro medio de extinción directa de un potencial fuego.
5.3. El ahumador nunca se encenderá en el suelo ni se dejará sobre él una vez encendido. Se prenderá la materia dentro del ahumador, nunca fuera para luego introducirla.
5.4. Los restos incandescentes del interior del ahumador nunca serán extraídos o arrojados al suelo para su
apagado. Se apagarán en su interior, o dentro de un recipiente metálico hermético para tal fin o, en caso
de no ser adecuados los anteriores métodos, fuera del monte en un lugar donde no haya posibilidad de
propagación del fuego.
5.5. Cuando el índice de riesgo de incendio publicado sea extremo (5) quedará prohibido el uso del fuego o
ahumadores.
6.ª Cuando el Índice de Riesgo de Incendio Forestal sea muy alto (4) o extremo (5), para un concejo y día determinados, el Servicio de Montes a través de la Guardería del Medio Natural podrá establecer regulaciones temporales concretas de acceso y uso de las pistas forestales al objeto reducir la peligrosidad y facilitar la vigilancia
preventiva, en el marco de lo dispuesto en el 54 bis, de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, pudiendo -en caso de riesgo extremo- prohibir su utilización salvo para las labores relacionadas con las emergencias.
7.ª En lo que respecta a las autorizaciones para el uso de fogatas y hogueras para cocinar en festejos tradicionales
en caso de IRIF muy alto (4) o extremo (5) la Guardería del Medio Natural podrá establecer “in situ” medidas
y acciones tendentes a evitar o reducir la peligrosidad, tales como la regulación del tránsito de vehículos, la
prohibición de acceso o la modificación de fuegos autorizados para la cocina, pudiendo suspenderse tanto el uso
del fuego como el acceso cuando las circunstancias que concurran lo hagan aconsejable previa comunicación al
Servicio de Montes.